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¿Cómo puedo realizar los pagos de valorización?


De manera presencial en las entidades financieras autorizadas que se encuentran en la parte posterior de la Cuenta de Cobro, para la ciudad de Bogotá podrá realizar el pago en Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Helm Bank y Punto de Atención IDU Calle 22 No 6 – 27 Primer Piso y para el resto del país únicamente Banco de Occidente.

El Contribuyente también puede realizar el pago en línea (tenga en cuenta que el pago electrónico únicamente puede realizarlo con tarjeta débito), a continuación se indica el paso a paso: 

Ingrese a la página web del IDU (www.idu.gov.co/inicio) en la pestaña “Trámites y Servicios”, “Servicios en Línea de Valorización” y la opción “Pago de la Contribución”.
Digite el código CHIP del predio (ejemplo AAA0000ABCD en mayúsculas) y de click en “Ingresar”.
Luego de haber ingresado, en la parte superior izquierda de su pantalla seleccione la opción “Valorización”.
Posteriormente se verá reflejado el valor a cancelar, valide la información y seleccione la opción del “Pago Total” y de click en “Liquidar Pago” y “Pagar”.
Seleccione la modalidad de pago, la entidad bancaria y el tipo de persona (natural o jurídica) y de click en “Pagar” e inmediatamente será remitido al Sistema PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos) para que realice el pago.

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¿Cómo puedo obtener el Certificado de Estado de Cuenta para Tramite Notarial (Paz y Salvo)?


Se puede obtener el Certificado acercándose a alguno de los puntos atención al ciudadano distribuidos en la ciudad (SEDE IDU Calle 22 No 6 – 27 Primer Piso o a través de la red CADE: consultar la disponibilidad del servicio: link Guía de trámites. (Ver Aquí...), suministrando la información del predio (CHIP, Matrícula inmobiliaria, dirección, cédula catastral, etc.) o si se hace necesario facilitando documentación del predio (Certificado de Tradición y Libertad, Certificado Catastral, Escritura del Inmueble y/o Copia del impuesto predial).

El interesado puede también descargar el Certificado en línea a través de la página web del IDU de la siguiente manera:

Por la página web del IDU (www.idu.gov.co/inicio) en la pestaña “Trámites y Servicios”, “Servicios en Línea de Valorización” y la opción “Generar Certificado Estado de Cuenta (Paz y Salvo)”.
Digite el código CHIP del predio (ejemplo AAA0000ABCD en mayúsculas) y de click en “Validar”.
A continuación saldrá la matrícula inmobiliaria y dirección del predio, valide que estos datos que aparecen correspondan al predio de su interés.
Después de validar la información de click en “Generar Certificado” y automáticamente se descargara el certificado en formato pdf.



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¿Cómo puedo consultar el estado de cuenta de mi predio frente a la contribución de valorización?

De manera presencial en los puntos de atención al ciudadano:

SEDE IDU Calle 22 No 6 – 27 Primer Piso.
SUPERCADES: consultar la disponibilidad del servicio dando clic (Clic Aquí...)

con previo registro por parte del propietario; si no está registrado deberá registrarse para tener acceso a su Estado de Cuenta.

Y a través de la línea telefónica 3386660 Ext: 1115-1117-1158

Tenga en cuenta que si desea realizar la consulta de manera presencial o telefónica el interesado deberá suministrar la información del predio (CHIP, Matrícula inmobiliaria, dirección, cédula catastral, etc.) o si se hace necesario facilitar documentación del predio (Certificado de Tradición y Libertad, Certificado Catastral, Escritura del Inmueble, Copia del impuesto predial y/o Copia del impuesto predial). En caso de realizar la consulta virtual solo podrá realizarla si es el propietario del predio.

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¿Qué es y por qué se cobra la Contribución de Valorización?


La Contribución de Valorización es un mecanismo de financiación de obras de interés público. No es un impuesto, es una contribución que tiene destinación específica para la construcción de un conjunto de obras determinado y la cual pagan los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles que son beneficiados por la ejecución de dichas obras, ya que da como resultado que los bienes inmuebles adquieran un mayor valor y el propietario y/o poseedor obtengan una mejor calidad de vida.

 (Artículo 1 del Acuerdo 7 de 1987, por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá.).  Ver aquí

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Próximo lunes 25 de septiembre outdoor business solo para miembros de grupo estrategia Inmobiliaria



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CUÁNTO SE PAGA EN LA NOTARIA POR LA VENTA DE UNA CASA





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TARIFAS NOTARIALES

TARIFAS NOTARIALES
Muchos tienen dudas sobre las tarifas Notariales. aquí podrá aclarar cualquier duda que tenga sobre las tarifas aplicadas...



Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia   de Notariado y Registro República de Colombia

RESOLUCiÓN No. 0451

20   ENE 2017

“Por la cual se reajustan las tarifas de los derechos por concepto  del ejercicio  de la función  notarial”

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO y REGISTRO,

En ejercicio  de las facultades  conferidas  en el artículo  56 del Decreto  No. 188 de febrero  12 de 2013,  compilado  en el Capítulo  13 del Título  6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  1069 de 2015, y numeral  10° del  articulo  13 del Decreto  2723 del  29 de Diciembre del 2014

 CONSIDERANDO:

Que el artículo 55 del Decreto  No. 188 de febrero  12 de 2013,  compilado  por el artículo 2.2.6.13.3.5.1. de  la Subsección   5 de la Sección  3  del  Capítulo   13 del  Título  6  de  I Parte  2 del Libro  2 del Decreto  1069 de 2015, establece  que las tarifas  notariales  será reajustadas en el mismo porcentaje del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el DANE.

Que el articulo 56 del Decreto No. 188 de 2013, compilado por el artículo 2.2.6.13.3.5 .2 de la Subsección 5 de la Sección  3 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro del Decreto 1069 de 2015, establece que el Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, la cuantras de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena  más próxima.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE, mediante publicación en su página web, informó que el porcentaje del índice de precios aI consumidor a fin del año 2016, es de cinco punto setenta y cinco (5.75%) por ciento.

Que la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado Registro  expidió la tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derech notariales,  la cual fue remitida mediante correo electrónico el 11 de enero de 2017.

La Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado Registro, en relación con el ajuste de las tarifas notariales, actualizará los aplicativos misionales de la entidad para el primero (01) de Febrero  de 2017.

Que en mérito de los expuesto el Superintendente de Notariado y Registro.

RESUELVE:

TíTULO I
Artículo 1°. Uso del papel de seguridad. Todos los actos que deban celebrarse por critura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.



TíTULO II
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCiÓN NOTARIAL

CAPíTULO I
Actuaciones Notariales

Artículo 2°. Autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de nformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) Actos sin cuantía o no Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar, la suma de cincuenta y cinco mil trescientos pesos ($55.300,00).

Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-571 del 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de cincuenta y cinco mil trescientos pesos ($5.300,00).

b) Actos con cuantí Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento cincuenta miI pesos ($150.000,00), la suma de diez y ocho mil ocho cientos pesos ($18.800,00).

A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3 x 1000).

c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000) .

Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

Prágrafo. En relación con los literales a), b) y e) del presente artículo, se causará la adicional de tres mil quinientos pesos ($3.500.00)  por cada hoja del instrumento publico utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.

Artículo 3°, Protocolización, Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de esta resolución, según el caso.

Prágrafo 1°. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la desición voluntaria del otorgante se aplicará la  tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.

Parágrafo 2°. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del articulo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de esta resolución según sea el caso.

Artículoo 4°, Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:

Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil seiscientos pesos ($2.600.00) por cada una.
Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil quinientos pesos ($1.500.00), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 de Decreto Ley 960 de 1970.
Artículo 5°. Copias. Las copias auténticas que según la ley debe expedir el notario de instrumentos  y  demás  documentos que  reposen en  el  protocolo de  la  notaria causarán derechos  por cada  hoja utilizada por ambas  caras, un valor de  tres  mil quinientos pesos ($3.500.00); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los pectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.

Parágrafo. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impression de cartificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de tres mil doscientos pesos ($3.200.00).

Artículo 6°. Testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el nacimiento de documento. privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación.de su correspondencia con la registrada en la notaría, el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil setecientos pesos ($1.700.00) por cada firma o diligencia según el caso.

La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes  deba  hacerse  mediante  la  verificación  de  la  huella  dactilar  por  medios electrónicos y  el  correspondiente  cotejo con la  base de datos  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la suma de dos mil novecientos pesos ($2.900.00).

Parágrafo 1°. En  la diligencia  de  reconocimiento de firma  y contenido,  cuando  el do umento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la au enticación de la firma.

Parágrafo 2°.  Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos no arietes por la suma de seis mil trescientos pesos ($6.300.00), el tránsito o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un   valor   adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de  hacienda  departamentales o quien  haga sus veces  no  causará de echo alguno.

Parágrafo 3°. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificacíón por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario asf lo demande del Notario.

Parágrafo 4°.La tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con

la’  disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter temporal de tres (3) años contados desde  la entrada en vigencia del presente decreto. Transcurrido el  plazo anterior será reconsiderada.

El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.2.9.1., del Decreto 1069 de 2015, conocidas como Actas de Comparecencía, doce mil doscientos pesos ($12.200.00).

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere  requerido,   cuando tal actuación   implique   para el   Notario  el desplazamiento dentro de la cabecera del circulo y que deba rendir mediante acta, noventa y un mil setecientos pesos ($91.700.00).

Artículo 7°. Declaración extraproceso. Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de doce mil doscientos pesos ($12.200.00), independientemente del número de declarantes.

Artículo 8°: Constancias en escrituras públicas. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras   públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando ésta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de seis mil doscientos pesos ($6.200.00).

CAPíTULO II
Asuntos de Familia

Artículo 9º. Inventario de bienes de menores. La escritura pública del inventario so emne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes in entaríados.

Artículo 10. Capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

Artículo 11. Matrimonio civil. La celebración del matrimonio civil en la sede  de la Notarta,   incluida  la  extensión,  otorgamiento  y  autorización  de  la  correspondiente escritura pública causará la  suma de treinta y nueve mil setecientos pesos ($ 9.700,00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ciento seis mil novecientos pesos ($106.900,00).

Artículo 12. Disolución y liquidación de la sociedad  conyugal  y de la unión  marital de hecho: La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por  conciliación,  tomará  como  base  para  la  liquidación  y  cobro  de  los  derechos notariales el patrimonio liquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2°, literal c) de la presente resolución, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15 SMLMV,  usará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).

Artículo 13. Testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado  y  la protocolización de  lo  actuado  por  el  notario, causará  los derechos establecidos para los actos sin cuantía.

Artículo 14. Protocolización del proceso judicial de sucesión: La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio liquid, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º, literal c) de esta resolución, así: cuando la cuantía no exceda los 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).

Artículo 15. Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales. Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de doce mil doscientos pesos ($12.200,00) po  cada una.

CAPITULO III
Sociedades y Actos Mercantiles

Sociedades

Reforma, Fusión, Escisión, Cambio Razón Social, Liquidación, Empresas

Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta.

Artículo 16. Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los de echos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en  las  escrituras  de  constitución  de  sociedades  por  acciones,  en  las  cuales  la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre  el incremento respectivo; en  los demás casos en las sociedades por acciones,  entiéndase  como  capital  social  el suscrito:

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminucióndel capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

c) Fusión de En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d). Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sln cuantfa.

e) Cambio de razón El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidaciOn de los derechos notariales.

f) LíquIdación de En las escrituras públicas de liquidación  de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar  el  balance debidamente firmado  por contador en  el  cual  señale el pasivo declarado.                                           ‘

Artículo 17. Constitución y reformas estatutarias de empresas industriales y comerciales del Estado. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas  industriales y  comerciales del  Estado del orden  nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.

En las escrituras  referentes  a  reformas estatutarias  que  impliquen  incremento  de capital,  la asunción  del  pago de  los  respectivos derechos  estará  a  cargo  de  las empresas Industriales y  Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.

Artículo 18. Constitución y reformas estatutarias de sociedades de economía mixta. Los derechos  notariales que se  causen por  la escritura  de constitución  de sociedades de  economía mixta del orden  nacional,  departamental  o  municipal,  se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que  intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes  a  reformas estatutarias que  impliquen aumento de  capital,  la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

Negocio Fiduciario
Artículo 19. Fiducia Mercantil. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurl  leo de fiducia mercantil y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantia y se  cobrará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2° de esta resolución.

Parágrafo 1°. La cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

Artículo 20. Fiducia en garantía.  La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria, previstos en esta resolución.



Artículo 21. Fiducia de administración. En el mandato fiduciario con fines estrictamente ‘de administración, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Parágrafo 1•   Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos .periódicos  y  se  exprese  además  un plazo determinado  o determinable,  los de echos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato.  En caso de que el contrato sea de término indefinido y  la remuneración pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.

Parágrafo 2°. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de  los bienes.  En caso de  no expresarse dicho valor, se tomará en  cuenta el  avalúo  catastral  o  el  autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en iguaI forma.

Leasing
Artículo 22. Leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán asi: cuando  las obligaciones  emanadas de  lo declarado  consistan en  prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los  derechos  notariales  se  liquidarán teniendo en  cuenta  la  cuantia  total  de  tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de misma en cinco (5) años.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

Artículo 23. Contrato de leasing sin escritura pública. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o el valor del  remate,  los  derechos  se  liquidarán con  base  en  el  concepto  de  los mencionados que presente el mayor valor.

CAPíTULO IV
Constitución   de Garantías

Hipotecas –  Constitución  ~Cancelación

Artículo 24. Hipotecas   abiertas con límite de cuantía.  Siempre que se constituyan hipotecas  abiertas  en  donde  se  fijen  las  cuantías máximas  de  la  obligación  que  garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Artíulo 25. Hipotecas   sin límite de cuantía.  Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos ‘notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para  las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales. No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

Artículo 26. Venta con hipoteca  abierta sin límite de cuantía. En los casos de venta hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Artículo 27. Cancelación de hipotecas abiertas.    Los   derechos   notariales

correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

Artículo 28. Cancelaciones parciales de hipotecas.  Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

Artículo 29. Cancelación de deuda e hipoteca. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura constitución, salvo en lo previsto en el artículo 38 de esta resolución.

CAPITULO V
Tarifas Especiales

Función  Fuera de la Notaría

Artículo 30. Función notarial  fuera del despacho.La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos:

Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo.  La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de doce mil doscientos pesos ($12.200,00).
Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de seis mil cien pesos ($6.100,00).
Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de seis mil cien pesos ($6.100,00).
Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo.
Vivienda Interés Social
 Parágrafo 1°. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.Artículo 31. Compraventa e hipoteca de vivienda de interés social. En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los terminos previstos en las Leyes 9  de 1989, 3a  de 1991 y 388 de 1997 y las demás que  las modifiquen,   adicionen  o  complementen,  en  que   intervengan  personas partilculares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

Parágrafo 2°. En’el otorgamiento  de  escrituras  contentivas  de  mejoramiento  de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, la protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales.

Parágrafo 3°. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

Artículo 32. Sistema especializado de financiación de vivienda. En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de  un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.

Artículo 33. Constitución  o modificación de gravámenes hipotecarlos en vivienda de interés social  subsidiable y no subsldlable. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda,  para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.

Artículo 34. Protocolización de certificados.  Para  los  créditos  otorgados  en  el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.     ‘

Artículo 35. Fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por  el Estado.  Las fundaciones  de  asistencia o  beneficencia  pública  reconocidas  por el Estado,  pagarán  como  suma  máxima  el  valor  de  ciento  ochenta  y    tres mil cuatrocientos pesos  ($183.400,00)  por concepto  de  derechos  notariales, en  todos aquellos casos cuya cuantía  fuere determinable.

CAPITULO VI
Actos sin cuantía

Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía  para efectos  de  la liquidación de derechos notariales, entre otros:

a) A reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento  de   propiedad  horizontal  elevado  a  escritura  pública;   la cancelación, resolución y  rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, lote   o reloteo; la cancelación de’ la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria   expresa;   las  escrituras  que   versen   sobre   aclaración   de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos
b)La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan  una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).104 del Decreto-ley 960-de 1970 y 49 del Decreto número 2148 de1983)

c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de con conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.

d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de 1999.

e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los terminos del artículo T’ del Decreto Reglamentario número 4436 de 2005.

La constitución de patrimonio de familia inembrgable voluntario  (artículo  13  del número 2817 de 2006).
Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable notario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del monto de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la fijada para los actos sin cuantía.
CAPITULO VII
Actos exentos

Artículo 37. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en siguientes:

La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando acción..se surta en el despacho notarial;
Las escrituras públicas de  reconocimiento de  hijos extramatrimoniales y  las  de legitimación:
La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a la cédula de ciudadanía por primera vez;
Declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o, de  hijos de  pad res desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;
En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas eauzacas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las cllnicas si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos:
protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto número 4555 de 23 de 2009,   así como  las que llegaren a celebrar convenio de derecho púbico interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;
La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la de 1993);
certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012;
 El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;
Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;
Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a el Decreto-ley 960 de 1970;
Las copias de documentos  e  instrumentos públicos solicitadas por el  Ministerio Público;
Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces   penales,   siempre   que  interesen  dentro  de   procesos  que  sean   de   su conocimiento;
IguaImente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exc usivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industrials y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;
Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos  notariales siempre  que  el  número  total  de  las  copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;
Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;
La cesión;decrédito en los términos del artfculo 24 de la Ley 546 de 1999;
Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;
El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento  Administrativo   y  de   lo  Contencioso  Administrativo,   así  como   la declaración juramentada  de  no, haberle sido  notificada decisión  alguna dentro  del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo prevístas en  los artículos   158 de la Ley 142 de  1994 Y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;
No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;
En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal,  adquisición, incluido el  leasing habitacional,  cuando  se  ejerza  la  opción  de  compra,  hipoteca,  afectación  a  vivienda  familiar y/o constitucíón de patrimonio  de familia  de inmuebles definidos como Vivienda  de Interés Prioritario y Vivienda    de    Interés    Prioritario   de    acuerdo    con    las   normas    vigentes, independientemente de la naturaleza juridical de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notaraiales;
v) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes en  las  que  participe  la  Unidad Administrativa  Especial de  Gestión Restitución de Tierras  Despojadas, en el  marco de  la restitución, de acuerdo  a  lo previsto en loas artículos 91, literal k) y 97 de la ley  1448 de

w) El otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.
CAPITULO  VIII
Particulares y entidades exentas. Particulares y entdades no exentas. Límite de la remuneración notarial.

Artículo 38. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, I cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes oara asegurar el cumplimiento de las obligaciones sugeridas de los actos o contratos celebrados.

Artículo 39. Concurrencia de los Particulares  con Entidades  Exentas y límite  de la remuneración notarial.  En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta cuatro millones veintiocho mil cuatrocientos pesos ($4’028.400). El excedente  constituye aporte  especial  del  Gobierno  al fondo  o sistema especial  de  manejo  de  cuentas administrado  por  la  Superintendencia  de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Artículo 40. Actos  entre particulares   o entre entidades  no exentas  y límite  de la remuneración notarial. De  los derechos notariales que se  causen en  los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veintiséis millones ochocientos catorce  mil seiscientos pesos ($26.814.600,00).

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

CAPITULO  IX
Actuaciones  notariales  en el registro  del estado civil  de las personas.

Cambio de nombre.  Correcciones.  Expedición  copias y certificados.

Actuaciones fuera de la notaría

Artículo 41. Cambio  de nombre  y corrección de Registro  del Estado  Civil  de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y nueve mil setecientos pesos ($39.700,00).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de siete  mil cuatrocientos pesos ($7.400,00).

Artículo 42. Valor de las copias y certificados de Registros Civiles que expide los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil. En los términos del articulo 4 o  de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por eI Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 43. Actuaciones notariales fuera de la notaría. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, asi:

a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de  seis  mil doscientos pesos,($6.200,00).
b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de mil quinientos pesos ($1.500,00).
            CAPITULO  X
Función  notarial en el exterior  (cónsules)

Escrituras públicas  en el extranjero.  Matrimonio  civil.  Sociedades.

Distribución   de derechos. Copias y certificados.

 Artículo 45.  Matrimonio Civil en el Exterior.   La escritura  de  protocolización  del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y nueve mil setecientos pesos ($39.700,00),   o su equivalente en euros o libras esterlinas, según se trate.Artículo 44. Escrituras públicas autorizadas en el extranjero. Las escrituras públicas que se otorguen en pais extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta resolución, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se  distribuirán de  la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

Artículo 46. Escritura de sociedades en país extranjero. Constitución, reforma, disolución  y  liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se  liquidarán  tomando como base el capital social,  esto ·es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dolares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo;  en  los  demás  casos  en  las  sociedades  por  acciones, entiendase como capital social, el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de  capital.   Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión: En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liqul arán co~o acto sin cuantía.
c) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquldación de los derechos notariales.
f) Liquidación de En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo liquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el  balance debidamente firmado  por contador en  el  cual  se señale el pasivo declarado.
Artículo 47. Derechos por expedición de copias y certificados de actas, inscripciones y folios de registro del estado civil que reposan en los archivos de los consulados colombianos. En los términos del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad  con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.



TITULO lll
DISPOSICIONES   VARIAS

CAPITULO I
    Aportes

Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones.

Artículo 48. Aportes. Número de escrituras y cuantía.  Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado  en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno Nacional cada año, así:

TABLA DE RANGOS SMMLV    $737.717
2017
De 1 a 500 escrituras mensuales 0.37%  SMMLV por cada uno $2.700,00
De 501 a 1000 escrituras mensuales 0.47%  SMMLV por cada uno $3.500,00
De 1001 a 2000 escrituas mensuales 0.56%  SMMLV por cada uno $4.100,00
De 2001 a 3000 escrituras mensuales 0.65%  SMMLV por cada uno $4.800,00
De 3001 a 4000 escrituras mensuales 0.75%  SMMLV por cada uno $5.500,00
De 4001 a 5000 escrituras mensuales 1.00%  SMMLV por cada uno $7.400,00
De 5001 a 6000 escrituras mensuales 1.20%  SMMLV por cada uno $8.900,00
De 6001 a 7000 escrituras mensuales 1.40%  SMMLV por cada uno $10.300,00
De 7001 a 8000 escrituras mensuales 1.60%  SMMLV por cada uno $11.800,00
De 8001 a 9000 escrituras mensuales 2.20%  SMMLV por cada uno $16.200,00
De 9001 a 10000 escrituras mensuales 2.40%  SMMLV por cada uno $17.700,00
De 10001 a 11000 escrituras mensuale 2.80%  SMMLV por cada uno $20.700,00
De 11001 a 12000 escrituras mensuales 3.25%  SMMLV por cada uno $24.000,00
De 12001 a 13000 escrituras mensuales 4.25% SMMLV por cada uno $31.400,00
De 13001 a 14000 escrituras mensuales 5.25%  SMMLV por cada uno $38.700,00
De 14001 a 15000 escrituras mensuales 6.50%  SMMLV por cada uno $48.000,00
De 15001 a 16000 escrituras mensuales 8.50%  SMMLV por cada uno $62.700,00
De16001 escrituras anuales en adelante 10.50%  SMMLV por cada uno $77.500,00

Parágrafo 1º. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de  vivienda  de  interés  social  y  su  cancelación  no  serán  computadas  para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo  o sistema especial de manejo de cuentas que administra  la Superintendencia de Notariado y Registro.

Parágrafo 2º. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social sera del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

Parágrafo  3°. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valer del aporte ordnario.

Artículo 49: Actuaciones que no generan  aportes. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.



CAPITULO  II
                 Recaudos. Distribución. Exenciones.

Artículo 50. Recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal  vigente que fije el Gobierno Nacional, así:




RECAUDO. DISTRIBUCIÓN. EXTENCIONES SMMLV
 $737.717


CUANTÍA


RECAUDO


2017


Actos sin cuantías y escrituras excentas del pago de derecho notarial


1.50% SMMLV Por cada una


$11.100.00

De 0.00 a 100.000.000.00 2.25% SMMLV Por cada una $16.600.00
De 100.000.001.00 a 300.000.000,00 3.40% SMMLV Por cada una $25.100.00
De 300.000.001,00 a 500.000.000,00 4.10% SMMLV Por cada una $30.200,00
De 500.000.001,00 a 1.000.000.000,00 5.60% SMMLV Por cada una $41.300,00
De 1.000.000.001,00 a 1.500.000.000,00 6.60% SMMLV Por cada una $46.700,00
De 1.500.000.001,00 en adelante 7.50% SMMLV Por cada una $55.300,00
Parágrafo. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencía de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.



CAPITULO III
Normas generales

Artículo 51. De la determinación de la cuantía.

Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastrál, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.
De las prestacones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestacones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación sera el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.
De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendidpo en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es el caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.


CAPITULO IV
Interpretación, publicidad y vigencia

Artículo 52. No aplicabilidad. Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 31 del presete acto administrativo.

Artículo 53. Obligación de exhibir las tarifas. El notario deberá exhibir esta resolución en lugar visible para el publico de la notaría.

Artículo 54. De las facturas de pago. Los notaries deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de éstos por la orestación del servicio.

CAPITULO V
De la vigencia e implementación y publicación

Artículo 55. Vigencia e implementación del SIN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y la implementación del SIN se efectuará por la Oficina de Informática, a partir del veinticinco (25) de Enero de 2017.

Artículo 56. Publicación. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web de la entidad, y deroga la Resolución 726 del 29 de enero de 2016.

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